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En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal condenó a César Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y Miguel Krassnoff Martchenko a penas de 15 años y un día de presidio, en calidad autores de los delitos.
La Corte Suprema acogió los recursos de casación interpuestos por la parte querellante y, en sentencia de reemplazo, condenó a 59 agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado de Francisco Aedo Carrasco, Juan Andrónicos Antequera, Jorge Andrónicos Antequera, Jaime Buzio Lorca, Mario Eduardo Calderón Tapia, Cecilia Castro Salvadores, Juan Carlos Rodríguez Araya, Rodolfo Espejo Gómez, Agustín Fiorasso Chau, Gregorio Gaete Farías, Mauricio Jorquera Encina, Isidro Pizarro Meniconi, Marcos Quiñones Lembach, Sergio Reyes Navarrete, Jilberto Urbina Chamorro e Ida Vera Almarza, víctimas de la denominada “Operación Colombo”.
En fallo unánime (causa rol 25.384-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y el ministro Diego Simpértigue– condenó a los exagentes César Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y Miguel Krassnoff Martchenko a penas de 15 años y un día de presidio, en calidad autores de los delitos.
En tanto, Fernando Eduardo Lauriani Maturana, Gerardo Ernesto Godoy García, Manuel Carevic Cubillos, Rosa Humilde Ramos Hernández, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Nelson Alberto Paz Bustamante, José Abel Aravena Ruiz, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Nelson Aquiles Ortiz Vignolo, Rudeslindo Urrutia Jorquera, José Alfonso Ojeda Obando, Manuel Heriberto Avendaño González, Raúl Juan Rodríguez Ponte, Alejandro Francisco Astudillo Adonis, Daniel Alberto Galaz Orellana, Francisco Maximiliano Ferrer Lima, Leoncio Enrique Velásquez Guala, Teresa del Carmen Osorio Navarro, José Enrique Fuentes Torres, Julio José Hoyos Zegarra, Pedro René Alfaro Fernández, Hiro Álvarez Vega, Orlando Jesús Torrejón Gatica, José Manuel Sarmiento Sotelo, Luis René Torres Méndez, Rodolfo Valentino Concha Rodríguez, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Hugo del Tránsito Hernández Valle, Manuel Rivas Díaz, Daniel Valentín Cancino Varas, Juan Duarte Gallegos, Víctor Manuel Molina Astete, Fernando Enrique Guerra Guajardo, Leonidas Emiliano Méndez Moreno, Jorge Antonio Lepileo Barrios, Lautaro Díaz Espinoza, Pedro Ariel Aravena Aravena, Carlos Alfonso Sáez Sanhueza, Juan Carlos Villanueva Alvear, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Rafael de Jesús Riveros Frost, Silvio Antonio Concha González, Luis Fernando Espinace Contreras, Hernán Patricio Valenzuela Salas, Luis Rigoberto Videla Inzunza, Palmira Isabel Almuna Guzmán, Sylvia Teresa Oyarce Pinto, Osvaldo Pulgar Gallardo, José Yévenes Vergara, Olegario Enrique González Moreno, Werner Enrique Zanghellini Martínez y Héctor Alfredo Flores Vergara deberán purgar 10 años y un día de presidio, como autores.
En el caso de los agentes Jaime Alfonso Fernández Garrido y Samuel Fuenzalida Devia fueron condenados, en calidad de autores, a 5 años y un día y 541 días de presidio, respectivamente.
El fallo de la Sala Penal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al absolver a varios condenados que cumplieron funciones en distintos cuarteles del organismo represor por lo que pasaron las víctimas detenidas y que luego fueron hechas desaparecer.
“Que, en efecto, olvidan los sentenciadores, que el delito de secuestro castiga al que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, impidiéndole de esta manera ejercer su facultad de cambiar de un lugar a otro libremente. Las conductas del tipo penal consisten en ‘encerrar’ y ‘detener’, en ambos casos contra la voluntad del sujeto afectado. ‘La ‘detención’ consiste en la aprehensión de una persona, obligándola a estar en un lugar contra su voluntad, privándosela de su libertad ambulatoria, siendo indiferente el medio empleado para ello; y el ‘encierro’ se refiere a la acción de mantener a una persona en un lugar donde no pueda escapar, a pesar de que este lugar tenga salidas, que el encerrado no conoce o que su utilización para éste sea peligrosa o inexigible’ (Politoff, Matus y Ramírez, Delitos contra la libertad ambulatoria y la seguridad individual, pág. 201)”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En consecuencia, no se puede pretender reducir la acción típica al solo hecho de detener o hacer desaparecer, sin desconocer la descripción típica contenida en el artículo 141 del Código Penal. Cabe recordar, que el inciso segundo de la norma citada, vigente a la época de comienzo del delito disponía que ‘En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito’. Sostener lo contrario desconfigura el delito de secuestro, reduciéndolo solamente al acto de aprehensión de la víctima”.
“Que por otro lado, como ya se ha esbozado, adicionalmente a dicha calificación jurídica, los sentenciadores estimaron, según da cuenta el considerando 20°) que antecede, que los hechos fueron cometidos en un contexto de ataque sistemático o generalizado en contra de la población civil, lo que determinó que los ilícitos establecidos fueran además considerados como crímenes de lesa humanidad, por atentar contra normas ius cogens del Derecho Internacional Humanitario, y por lo mismo, sometidos a dicho estatuto jurídico internacional”, añade.
“Respecto a las características de estos delitos, la doctrina ha señalado que el sujeto activo comprende tanto a los funcionarios estatales (con independencia de su jerarquía o cargo), como a los miembros de una organización; pueden cometerse en tiempo de guerra o de paz; no es necesario que exista orden expresa de la autoridad política para perpetrarlo. El sujeto pasivo, es la población civil, contra quien se dirige el ataque”, releva.
Asimismo, el fallo establece que: “(…) los sujetos que formaban parte de este aparato organizado de poder son responsables de las acciones antijurídicas que este desarrollaba, aunque algunos, según su intervención funcional a la realización del hecho y conforme a las hipótesis normativas de autoría y participación previstas en el ordenamiento jurídico nacional, serán autores, cómplices o encubridores”.
En respaldo de tal aseveración, la Sala Penal cita a autores y expertos en la materia nacionales e internacionales.
“En efecto, en la comisión de crímenes de derecho internacional, como lo es el que afectó a las víctimas del presente caso, puesto que fueron víctimas de desapariciones forzadas, como crímenes de lesa humanidad, ‘(…) participan conjuntamente varias personas (‘jointly with another’), cada uno será responsable penalmente’ (Werle, Gerhard, Tratado de Derecho Penal Internacional. 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 291). En el mismo sentido, ‘El punto clave de la empresa criminal conjunta es el acuerdo. El acuerdo común (common plan, design or purpose), necesario para la imputación recíproca de los distintos aportes, debe estar dirigido a la comisión de uno o varios crímenes de derecho internacional. El acuerdo común también puede consistir en una empresa criminal a gran escala, como por ejemplo un sistema de persecución y crueldad aplicado a nivel nacional. El acuerdo no tiene que ser necesariamente previo a la comisión delictiva, sino que puede surgir de forma espontánea. Su existencia puede derivarse de la cooperación de varias personas en la puesta en práctica de la empresa criminal’ (Werle, Gerhard, Op. Cit., p. 294). Sobre la materia Roxin señala, ‘lo peculiar de la coautoría es que cada individuo domina el acontecer global en cooperación con los demás (…) el dominio completo (del hecho) reside en las manos de varios, de manera que estos solo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos en sus manos el destino del hecho global’ (ROXIN, Claus, Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal, 7° edición, Marcial Pons Librero Editor, Madrid, 2000, p. 307-308). Por su parte el profesor Cury ha manifestado que, ‘para que exista coautoría, es indispensable que los distintos intervinientes presten a la realización del hecho una contribución que haga ‘funcionar’ el plan conjunto que sea funcional a la realización del hecho, de tal manera que si uno de ellos la retira el proyecto fracasa; pero, al mismo tiempo, la actividad de cada cual es, a su vez, dependiente de que los restantes realicen la suya, porque por sí sola es incapaz de conducir a la consumación’. ‘No es necesario que el coautor intervenga directamente en el hecho típico, […] basta que su contribución sea decisiva para la consumación…’ (Enrique Cury, Derecho Penal, Parte General, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2011, pp. 611-613). Lo anterior también ha sido sostenido por el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia (TPIEY), en el caso The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. ICC-01/04-01/06-3121-Red. Sentencia apelación Fallo. (01 de diciembre de 2014), en el cual la Sala de Apelaciones considera que, ‘en circunstancias en las que una pluralidad de personas estuvo involucrada en la comisión de crímenes previstos en el Estatuto, la cuestión de si un acusado ‘cometió’ un delito –y, por lo tanto, no solo contribuyó al delito cometido por otra persona–, no puede responderse únicamente por referencia a qué tan cerca estuvo el acusado del delito real y si él o ella llevó a cabo directamente la conducta incriminada. Más bien, lo que se requiere es una evaluación normativa del papel de la persona acusada en las circunstancias específicas del caso’, añadiendo además ‘que la herramienta más adecuada para realizar tal apreciación es una evaluación de si el imputado tenía control sobre el delito, en virtud de su contribución esencial al mismo y el poder resultante para frustrar su comisión, incluso si ese aporte esencial no se realizó al momento de la ejecución del delito (…)’”.
Para el máximo tribunal: “Por ello, los coautores intervienen ejecutando un aporte funcional a la realización mancomunada o colectiva del plan en su conjunto, por lo que les será aplicable el principio de imputación recíproca, conforme al cual, todo lo que haga cada uno de los coautores dentro del marco del acuerdo de voluntades, les es imputable a los demás”.
Principio de proporcionalidad Asimismo, la Sala Penal consideró que, en el caso concreto, no corresponde aplicar la figura de la media prescripción para rebajar la pena, reiterando el criterio del máximo tribunal, sostenido en diversas sentencias, de su improcedencía al ir en contra del principio de proporcionalidad de las penas en crímenes de lesa humanidad.
“Desde otra perspectiva, la doctrina, sobre esta materia ha expresado que sus fundamentos se encuentran en las mismas consideraciones de estabilidad social y certeza jurídica que dieron origen al artículo 93 del Código Penal, pero que está destinada a producir sus efectos en aquellos casos en que la realización de los fines previstos para la prescripción no concurren en forma natural sino al cabo de un proceso gradual, esto es, cuando el lapso necesario para prescribir está por cumplirse, lo que justificaría la atenuación de la pena. Sin embargo, es evidente que aquella conclusión es para los casos que no presentan las características de los delitos de lesa humanidad, pues estos son imprescriptibles”, reitera la sala.
“En consecuencia –ahonda–, para que dicha atenuación sea procedente es necesario que se trate de un delito en vías de prescribir, lo que no acontece en la especie, de modo que el transcurso del tiempo no produce efecto alguno, debido a que el reproche social no disminuye con el tiempo, lo que solo ocurre en los casos de delitos comunes”.
“Por otro lado –prosigue–, como se anticipó, se trata de una materia en que los tratados internacionales tienen preeminencia, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2° de la Constitución Política de la República. Esas normas prevalecen y la pena debe cumplir con los fines que le son propios y que fueron enunciados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2583, de 15 de diciembre de 1969, que señala: ‘La sanción de los responsables por tales delitos es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y seguridad internacionales’. En el mismo sentido, el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la obligación de sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad con una pena proporcional al crimen cometido”.
“Asimismo, tal como esta Corte ha sostenido en numerosos fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no solo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquella, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie (entre otras, SCS N°s 17.887-2015, de 21 de enero de 2015; 24.290- 2016 de 8 de agosto de 2016; 44.074-2016 de 24 de octubre de 2016; 9.345-2017, de 21 de marzo de 2018; 8.154-2016 de 26 de marzo de 2018; y, 825-2018 de 25 de junio de 2018)”, afirma el fallo.
“Que por último, este tribunal además tiene en consideración que la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues la gravedad de los hechos perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó, por lo que, en tales condiciones, la sentencia incurrió en el motivo de invalidación en que se funda el recurso de casación en el fondo deducido por el Programa de Derechos Humanos y la querellante particular, al acoger la prescripción gradual que regula el artículo 103 del Código Penal, en un caso que era improcedente, lo que tuvo influencia sustancial en lo decisorio, pues su estimación, condujo a los jueces del fondo a imponer a los sentenciados un castigo menor al que legalmente correspondía, de manera que los arbitrios en estudio serán acogidos”, concluye.
Maniobras de desinformación En la sentencia de primera instancia, el ministro de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, Hernán Crisosto Greisse, dio por establecidos los siguientes hechos: “A.- Que en horas de la mañana del día 07 de septiembre de 1974, Francisco Eduardo Aedo Carrasco, militante del Partido Socialista (PS), fue detenido en su domicilio ubicado en Av. Palena N° 3387, de la comuna de La Florida, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes los introdujeron en una camioneta marca Chevrolet, color celeste, y lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘José Domingo Cañas’, ubicado en la calle del mismo nombre N° 1367, de la comuna de Ñuñoa, siendo posteriormente trasladado al recinto clandestino de detención denominado ‘Cuatro Álamos’, ubicado en calle Canadá N° 3000, de Santiago, recintos que eran custodiados por guardias armados y a los cuales solo tenían acceso los agentes de la DINA; El ofendido Aedo Carrasco, durante su estada en los cuarteles de José Domingo Cañas y Cuatro Álamos, permaneció sin contacto con el exterior, y en el primero de ellos vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dichos cuarteles con el propósito de obtener información relativa a integrantes de su grupo político, para proceder a la detención de los miembros de esa organización; La última vez que la víctima Aedo Carrasco fue visto por otros detenidos, ocurrió un día no determinado del mes de marzo de 1975, sin que exista antecedente sobre su paradero hasta la fecha; El nombre de Francisco Eduardo Aedo Carrasco, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘O’Dia’ de Brasil, de fecha 25 de junio de 1975, en la que se daba cuenta que Francisco Eduardo Aedo Carrasco, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes a grupos de izquierda, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros; Las publicaciones que dieron por muerto a la víctima Aedo Carrasco tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior.
B.- Que los días 3 y 4 de octubre de 1974 Jorge Elías Andrónicos Antequera y Juan Carlos Andrónicos Antequera, respectivamente, hermanos y militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fueron detenidos en su domicilio ubicado en calle Paraguay N° 1473, de la comuna de La Granja, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes los introdujeron en una camioneta marca Chevrolet, color verde claro, y los trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘José Domingo Cañas’, ubicado en la calle del mismo nombre N° 1367, de la comuna de Ñuñoa, siendo posteriormente Jorge Elías Andrónicos Antequera y Juan Carlos Andrónicos Antequera trasladados al recinto clandestino de detención denominado ‘Cuatro Álamos’, ubicado en calle Canadá N° 3000, de Santiago, recintos que eran custodiados por guardias armados y a los cuales solo tenían acceso los agentes de la DINA; Los ofendidos Andrónicos Antequera durante su estada en los cuarteles de José Domingo Cañas y Cuatro Álamos permanecieron sin contacto con el exterior, vendados y amarrados, siendo en el primero de ellos continuamente sometidos a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dichos cuarteles con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización; La última vez que las víctimas Jorge Elías Andrónicos Antequera y Juan Carlos Andrónicos Antequera fueron vistos por otros detenidos, ocurrió un día no determinado del mes de noviembre de 1974, sin que existan antecedentes sobre su paradero hasta la fecha; El nombre de Jorge Elías Andrónicos Antequera, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘LEA’ de Argentina, de fecha 15 de julio de 1975, en la que se daba cuenta que Jorge Elías Andrónicos Antequera, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros; El nombre de Juan Carlos Andrónicos Antequera, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista Novo O’ Día de Curitiba, Brasil, de fecha 25 de junio de 1975, en la que se daba cuenta que Juan Carlos Andrónicos Antequera, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
C.- Que en horas de la tarde del día 13 de julio de 1974, Jaime Mauricio Buzio Lorca, militante de La Liga Comunista, fue detenido en la vía pública cuando regresaba a su domicilio ubicado en calle República de Israel N° 1220, comuna de Ñuñoa, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes lo introdujeron en la parte posterior de una camioneta Chevrolet C-10 gris y lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘Yucatán’ o ‘Londres 38’, ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago, siendo posteriormente trasladado al recinto clandestino de detención denominado ‘Villa Grimaldi’, ubicado en Lo Arrieta N° 8200, La Reina, recintos que eran custodiados por guardias armados y a los cuales solo tenían acceso los agentes de la DINA; El ofendido Buzio Lorca durante su estada en los cuarteles de Londres 38 y Villa Grimaldi permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dichos cuarteles con el propósito de obtener información relativa a integrantes de su grupo político, para proceder a la detención de los miembros de esa organización; La última vez que la víctima Buzio Lorca fue visto por otros detenidos, ocurrió un día no determinado del mes de julio o agosto de 1974, sin que exista antecedente sobre su paradero hasta la fecha; El nombre de Jaime Mauricio Buzio Lorca, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista Novo O’ Día de Curitiba, Brasil, de fecha 25 de junio de 1975, en la que se daba cuenta que Jaime Mauricio Buzio Lorca, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes a grupos de izquierda, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
D.- Que en horas de la mañana del día 25 de septiembre de 1974, Mario Eduardo Calderón Tapia, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en la vía pública, en la intersección de las calles Bandera con Catedral, de la comuna de Santiago, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘José Domingo Cañas’, ubicado en la calle del mismo nombre 1367, de Santiago, y posteriormente lo trasladaron a los recintos clandestinos de detención denominados ‘Villa Grimaldi’, ubicado en Lo Arrieta N° 8200, de la comuna de La Reina y a ‘Cuatro Álamos’, ubicado en calle Canadá N° 3000, de Santiago, que eran custodiados por guardias armados y a los cuales sólo tenían acceso los agentes de la DINA; El ofendido Calderón Tapia durante su estada en los cuarteles de José Domingo Cañas, Villa Grimaldi y Cuatro Álamos permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo en los dos primeros continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dichos cuarteles con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización; La última vez que la víctima Calderón Tapia fue visto por otros detenidos, ocurrió un día no determinado del mes de noviembre de 1974, sin que exista antecedente que hubiese sobrevivido a su cautiverio durante el período en que operó la Dina; El nombre de Mario Eduardo Calderón Tapia, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista Novo O’Día de Curitiba, Brasil, de fecha 25 de junio de 1975, en la que se daba cuenta que Mario Eduardo Calderón Tapia, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros; Las publicaciones que dieron por muerto a la víctima Calderón Tapia tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior.
E.- Que en horas de la madrugada del día 17 de noviembre de 1974, Cecilia Gabriela Castro Salvadores, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenida en su domicilio ubicado en Cano y Aponte N° 1080, Depto. A, de la comuna de Providencia, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes la trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘José Domingo Cañas’, ubicado en el N° 1367 de la calle del mismo nombre, de la comuna de Ñuñoa y posteriormente la trasladaron al recinto clandestino de detención denominado ‘Villa Grimaldi’, ubicado en Lo Arrieta N° 8200, comuna de La Reina, que eran custodiados por guardias armados y a los cuales sólo tenían acceso los agentes de la DINA; La ofendida Castro Salvadores durante su estada en los cuarteles de José Domingo Cañas y Villa Grimaldi permaneció sin contacto con el exterior, vendada y amarrada, siendo continuamente sometida a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dichos cuarteles con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización; La última vez que la víctima Castro Salvadores fue vista por otros detenidos, ocurrió un día no determinado del mes de diciembre de 1974, sin que haya antecedente sobre su paradero hasta la fecha; El nombre de Cecilia Gabriela Castro Salvadores, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista Novo O’Día de Curitiba, Brasil, de fecha 25 de junio de 1975, en la que se daba cuenta que Cecilia Gabriela Castro Salvadores, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
F.- Que en horas de la tarde del día 15 de agosto de 1974, Rodolfo Alejandro Espejo Gómez, militante del Partido Socialista, fue detenido en su domicilio ubicado en Vidaurre N° 1448, Depto. D, de la comuna de Santiago, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes lo introdujeron en una camioneta Chevrolet C-10 y lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘Yucatán’ o ‘Londres 38’, ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago, y posteriormente fue trasladado a los recintos clandestinos de detención denominados ‘José Domingo Cañas’, ubicado en la calle del mismo nombre N° 1367, de la comuna de Ñuñoa y a ‘Cuatro Álamos’ ubicado en calle Canadá N° 3000, de Santiago, que eran custodiados por guardias armados y a los cuales solo tenían acceso los agentes de la DINA; El ofendido Espejo Gómez durante su estada en los cuarteles de Londres 38, José Domingo Cañas y Cuatro Álamos permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo en los dos primeros continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dichos cuarteles con el propósito de obtener información relativa a integrantes de su grupo político, para proceder a la detención de los miembros de esa organización; La última vez que la víctima Espejo Gómez fue visto por otros detenidos ocurrió un día no determinado del mes de agosto de 1974, sin que exista antecedente que haya sido liberado encontrándose desaparecido hasta la fecha; El nombre de Rodolfo Alejandro Espejo Gómez, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista Novo O’Día de Curitiba, Brasil, de fecha 25 de junio de 1975, en la que se daba cuenta que Rodolfo Alejandro Espejo Gómez, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes a grupos de izquierda, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
G.- Que en horas de la noche del día 17 de junio de 1974, Albano Agustín Fioraso Chau, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido por funcionarios de la 9° Comisaría de Carabineros y un civil, quienes se movilizaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo station wagon, patente PTS 53, el que luego de interrogado bajo apremio por agentes de la DINA, fue llevado al recinto de reclusión clandestino denominado ‘Yucatán’ o ‘Londres 38’, ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago, que era custodiado por guardias armados y al cual solo tenían acceso los agentes de la DINA; El ofendido Fioraso Chau durante su estada en el cuartel de Londres 38 permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización; La última vez que la víctima Fioraso Chau fue visto por otros detenidos, ocurrió un día no determinado entre los meses de junio y agosto de 1974, sin que exista antecedente de que haya sido liberado ignorándose su paradero hasta la fecha; Que el nombre de Albano Agustín Fioraso Chau, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘O’DIA’ de Brasil, de fecha 25 de junio de 1975, en la que se daba cuenta que Albano Agustín Fioraso Chau, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
H.- Que en horas de la noche del día 15 de agosto de 1974, Gregorio Antonio Gaete Farías, militante del Partido Socialista (PS), fue detenido en el domicilio de su novia ubicado en Julio Montt Saavedra N° 2361 de la comuna Santiago, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘Yucatán’ o ‘Londres 38’, ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago y posteriormente Gregorio Antonio Gaete Farías fue trasladado a los recintos clandestinos de detención denominados ‘José Domingo Cañas’ ubicado en la calle del mismo nombre N° 1367, de la comuna de Ñuñoa y a ‘Cuatro Álamos’ ubicado en calle Canadá N° 3000, de Santiago, recintos que eran custodiados por guardias armados y a los cuales solo tenían acceso los agentes de la DINA; El ofendido Gaete Farías durante su estada en los cuarteles de Londres 38, José Domingo Cañas y Cuatro Álamos permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo en los dos primeros continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dichos cuarteles con el propósito de obtener información relativa a integrantes de su grupo político, para proceder a la detención de los miembros de esa organización; La última vez que la víctima Gaete Farías fue por otros detenidos, ocurrió un día no determinado del mes de agosto de 1974, sin que exista antecedente que hubiese sido liberado ignorándose su paradero hasta la fecha; El nombre de Gregorio Antonio Gaete Farías, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘LEA’ de Argentina, de fecha 15 de julio de 1975 en la que se daba cuenta que Gregorio Antonio Gaete Farías, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes a grupos de izquierda, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
I.- Que en horas de la tarde del día 05 de agosto de 1974, Mauricio Edmundo Jorquera Encina, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en la vía pública, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘Yucatán’ o ‘Londres 38’, ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago, y posteriormente Mauricio Edmundo Jorquera Encina fue trasladado al recinto clandestino de detención denominado ‘Cuatro Álamos’, ubicado en calle Canadá N° 3000, de Santiago, que eran custodiados por guardias armados y a los cuales solo tenían acceso los agentes de la DINA; El ofendido Jorquera Encina durante su estada en los cuarteles de Londres 38 y Cuatro Álamos permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dichos cuarteles con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización; La última vez que la víctima Jorquera Encina fue visto por otros detenidos, ocurrió un día no determinado del mes de agosto de 1974, sin que exista antecedente que hubiese sido liberado, ignorándose su paradero hasta la fecha. El nombre de Mauricio Edmundo Jorquera Encina, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘LEA’ de Argentina, de fecha 15 de julio de 1975, en la que se daba cuenta que Mauricio Edmundo Jorquera Encina, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
J.- Que en horas de la tarde del día 19 de noviembre de 1974, Isidro Miguel Pizarro Meniconi, militante del Movimiento del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en el domicilio ubicado en calle Joaquín Godoy N° 315, comuna de La Reina, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes lo hirieron con armas de fuego y lo trasladaron hasta la Clínica Santa Lucía. Posteriormente Isidro Miguel Pizarro Meniconi fue trasladado a los recintos clandestinos de detención denominados ‘Venda Sexy’, ubicado en calle Irán N° 3037, esquina Los Plátanos, de la comuna de Ñuñoa y a ‘Villa Grimaldi’, ubicado en Lo Arrieta N° 8200, de La Reina, que eran custodiados por guardias armados y a los cuales solo tenían acceso los agentes de la DINA; El ofendido Pizarro Meniconi durante su estada en los cuarteles de Venda Sexy y Villa Grimaldi permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dichos cuarteles con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización; La última vez que la víctima Pizarro Meniconi fue visto por otros detenidos, ocurrió un día no determinado del mes de diciembre de 1974, sin que exista antecedente que hubiese sido liberado, ignorándose su paradero hasta ahora; El nombre de Isidro Miguel Pizarro Meniconi, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista Novo O’Día de Curitiba, Brasil, de fecha 25 de junio de 1975, en la que se daba cuenta que Isidro Miguel Pizarro Meniconi, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
K.- Que en horas de la tarde del día 17 de julio de 1974, Marcos Esteban Quiñones Lembach, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en el domicilio de un amigo ubicado en calle Andes N° 2142 de la comuna de Santiago, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘Yucatán’ o ‘Londres 38’, ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago, y en días posteriores lo trasladaron hasta su domicilio que fue allanado en presencia de su cónyuge, para ser nuevamente llevado al mencionado recinto de reclusión, que era custodiado por guardias armados y al que solo tenían acceso los agentes de la DINA; El ofendido Quiñones Lembach durante su estada en el cuartel de Londres 38 permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización; La última vez que la víctima Quiñones Lembach fue visto por otros detenidos, ocurrió un día no determinado del mes de agosto de 1974, sin que exista antecedente que hubiese sido liberado, ignorándose su paradero hasta la fecha; El nombre de Marcos Esteban Quiñones Lembach, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘LEA’ de Argentina, de fecha 15 de julio de 1975, en la que se daba cuenta que Marcos Esteban Quiñones Lembach, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
L.- Que en horas de la tarde del día 16 de noviembre 1974, Sergio Alfonso Reyes Navarrete, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en su domicilio ubicado en calle Vergara N° 24, Depto. 403, de la comuna de Santiago, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes los introdujeron en una camioneta marca Chevrolet, color rojo, placa patente EM-985, y lo trasladaron a un recinto de detención clandestina que no pudo ser determinado. La última vez que la víctima Sergio Alfonso Reyes Navarrete fue visto fue el día de su detención, sin que haya sido liberado ignorándose su paradero hasta la fecha; Que el nombre de Sergio Alfonso Reyes Navarrete, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘LEA’ de Argentina, de fecha 15 de julio de 1975, en la que se daba cuenta que Sergio Alfonso Reyes Navarrete, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
M.- Que en horas de la noche del día 06 de enero de 1975, Jilberto Patricio Urbina Chamorro, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en las cercanías de su domicilio ubicado en Av. Matta N° 349, de la comuna de Santiago, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘Villa Grimaldi’, ubicado en Lo Arrieta N° 8200, de La Reina, que era custodiado por guardias armados y al cual solo tenían acceso los agentes de la DINA; El ofendido Urbina Chamorro durante su estada en el cuartel de Villa Grimaldi permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización; Luego de ser llevado algunos días a Cuatro Álamos, fue devuelto a Villa Grimaldi, siendo la última vez que la víctima Urbina Chamorro fue visto por otros detenidos, un día no determinado del mes de enero de 1975, sin que exista antecedente que hubiese sido liberado ni cual se su actual paradero hasta la fecha; El nombre de Jilberto Patricio Urbina Chamorro, apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘LEA’ de Argentina, de fecha 15 de julio de 1975, en la que se daba cuenta que Jilberto Patricio Urbina Chamorro, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
N.- Que en horas de la tarde del día 19 de noviembre de 1974, Ida Vera Almarza, militante del Movimiento del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenida en el domicilio ubicado en calle Joaquín Godoy N° 315, comuna de La Reina, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes la hirieron con armas de fuego y la trasladaron hasta la Clínica Santa Lucía. Posteriormente Ida Vera Almarza fue trasladada al recinto clandestino de detención de la Dina denominado ‘Venda Sexy’, ubicado en calle Irán N° 3037, esquina Los Plátanos, de la comuna de Ñuñoa, que custodiado por guardias armados y a los cuales solo tenían acceso los agentes de la DINA; La ofendida Vera Almarza durante su estada en la Clínica Santa Lucia y en el cuartel de Venda Sexy permaneció sin contacto con el exterior, y en el último recinto vendada y amarrada, siendo continuamente sometida a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización; La última vez que la víctima Vera Almarza fue vista por otros detenidos ocurrió un día no determinado del mes de diciembre de 1974, sin que exista antecedente que hubiese sido liberada ni cual se su paradero hasta la fecha;
Ñ.- Que en horas de la madrugada del día 17 de noviembre de 1974, Juan Carlos Rodríguez Araya, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en su domicilio ubicado en Cano y Aponte N° 1080, Depto. A, de la comuna de Providencia, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) quienes la trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘José Domingo Cañas’, ubicado en el N° 1367 de la calle del mismo nombre, de la comuna de Ñuñoa y posteriormente lo trasladaron al recinto clandestino de detención denominado ‘Villa Grimaldi’, ubicado en Lo Arrieta N° 8200, comuna de La Reina, que eran custodiados por guardias armados y a los cuales solo tenían acceso los agentes de la DINA; El ofendido Rodríguez Araya durante su estada en los cuarteles de José Domingo Cañas y Villa Grimaldi permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dichos cuarteles con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización; La última vez que la víctima Rodríguez Araya fue visto por otros detenidos, ocurrió un día no determinado del mes de diciembre de 1974, sin que exista antecedente que hubiese sido liberado permaneciendo desaparecido hasta la fecha”.
En el aspecto civil, la Sala Penal condenó al fisco a pagar indemnización que van desde los $30.000.000 (treinta millones de pesos) a los $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos) por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.